Admitido a trámite el recurso de casación contra la reforma de los Estatutos del Real Madrid, F.C.

El Tribunal Supremo, por medio de auto de 8 de noviembre de 2017, ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por un grupo de socios del Real Madrid, F.C., contra la reforma de los Estatutos Sociales aprobada por el club en 2012, y que ha impedido la presentación de candidaturas alternativas a la encabezada por D. Floretino Pérez en los procesos electorales de 2013 y 2017. Queda dicho recurso, que fue preparado por los abogados del despacho Certamen Creditorum, por lo tanto, pendiente de sentencia del Alto Tribunal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a la devolución de las «cláusulas suelo» bancarias con carácter retroactivo.

El TJUE ha dictado sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada (C-154/15), así como por la Audiencia Provincial de Alicante (C-307/15 y C-308/15).

El Tribunal Supremo ya había declarado la ilegalidad de este tipo de cláusulas, dado su carácter abusivo, en una sentencia de 9 de mayo de 2013. Dicha sentencia sin embargo, no tenía efectos retroactivos en cuanto a la obligación de restitución por parte de las entidades bancarias a las personas afectadas de los intereses cobrados en exceso, por lo que no afectaba a la mayoría de los préstamos hipotecarios firmados que incluían este tipo de cláusulas.

Lo que ha determinado el TJUE con esta nueva sentencia, la cual pronto analizaremos con profundidad, es que esta limitación a la retroactividad de la eficacia de la sentencia del Tribunal Supremo es contraria al Derecho de la Unión Europea, y que por lo tanto deben restituirse todos los intereses cobrados en exceso en virtud de las denominadas «cláusulas suelo» que hayan sido declaradas abusivas en virtud de sentencia judicial, aun cuando se hubieran consignado en escrituras otorgadas con anterioridad al 9 de mayo de 2013.

El pronunciamiento del Tribunal, ha sido, en términos exactos, el siguiente:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Si Vd. está en esta situación, esto es, firmó un préstamo hipotecario con anterioridad al 9 de mayo de 2013 que incluía una denominada «cláusula suelo» y considera que ha venido pagando más intereses de los que debió haber pagado de no haber constado dicha cláusula en su préstamo, por favor póngase en contacto con nosotros mediante el formulario que se encuentra en esta esta página, o bien directamente a nuestro correo electrónico informacion@certamencreditorum.es, para que podamos ofrecerle nuestro asesoramiento para recuperar el dinero que indebidamente haya pagado.

Homologado judicialmente el convenio de Abengoa con sus acreedores financieros

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, mediante auto de fecha 6 de abril de 2016, ha homologado el acuerdo extrajudicial alcanzado por el Grupo Abengoa (Abengoa, S.A., y otras 44 sociedades) con sus acreedores financieros durante el mes de marzo, básicamente consistente en un acuerdo de espera (en el sentido de retraso en el devengo de obligaciones financieras) de 7 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el Juzgado, el 28 de marzo.

Como consecuencia, y durante este plazo de 7 meses, durante el cual el Grupo espera en alcanzar un convenio de refinanciación más amplio, que comprenda aspecto como la recapitalización de la sociedad, o el establecimiento de quitas, quedan en suspenso los procedimientos de ejecución contra las 45 sociedades firmantes del convenio iniciados por sus acreedores financieros y no podrán iniciarse nuevas ejecuciones contra aquéllas por parte de los referidos acreedores.

Los efectos del convenio se extenderán a todos los acreedores financieros, incluso las entidades disidentes, al haber sido celebrado con acreedores que suponían un porcentaje superior al 60% del pasivo financiero, tanto de cada una de las sociedades tomadas individualmente, como del conjunto del Grupo.

Queda, por último, comprobar si el Grupo será capaz de alcanzar un acuerdo más amplio de recapitalización con sus acreedores financieros, que incluya quitas, la capitalización de deuda y la nueva financiación que necesita, con extensión de sus efectos a todos los acreedores, que le aleje definitivamente del escenario concursal, para lo que necesita el voto favorable del 75% de este conjunto de acreedores.

Auto homologación Abengoa.

Acumulación de acciones contra una sociedad y sus administradores por aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital

El Tribunal Supremo por fin fija doctrina en materia de acumulación de acciones contra una sociedad y sus administradores por infracción del deber legal de disolución o restablecimiento del equilibrio patrimonial de la sociedad.

El artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.«

Esta responsabilidad, debe dirimirse, de acuerdo con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante los juzgados de lo mercantil, mientras que la acción frente a la sociedad para el pago de la deuda debe dirimirse ante los juzgados de lo civil. Como consecuencia de ello, la interposición de una demanda por parte del acreedor de una sociedad contra los administradores de dicha sociedad para intentar recuperar su crédito exige responder previamente a dos cuestiones:

a) Si las dos acciones (contra la sociedad y contra los administradores) pueden acumularse en un mismo procedimiento o si, por el contrario, el acreedor debe ejercitar en primer lugar una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad ante los juzgados de lo civil y, posteriormente, y sólo si aquélla prospera, dirigirse contra los administradores en los juzgados de lo mercantil.

b) Si, en el caso de que las dos acciones puedan acumularse, son competentes para el conocimiento de las acciones acumuladas los juzgados de lo civil o los juzgados de lo mercantil.

Hasta el momento, no existía ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre estas dos cuestiones, y sólo habían existido numerosas sentencias en Audiencias Provinciales con criterios contradictorios, negando en ocasiones la posibilidad de acumulación y en otras ocasiones admitiéndola, y en los casos en que el órgano judicial admitía la acumulación, atribuyendo unas veces la competencia para conocer de las acciones acumuladas a los juzgados de lo civil y atribuyéndola en otros casos a los juzgados de lo mercantil. Pues bien, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (nº 539/2012) por fin ha unificado los criterios dispares de las audiencias provinciales.

El Tribunal Supremo considera en esta sentencia:

a) Que la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad y la acción de responsabilidad frente a los administradores de dicha sociedad por la deuda reclamada pueden ser acumuladas en un mismo proceso.

En efecto, conforme explica la sentencia, las dos acciones deben ser acumulables debido a su estrecha conexión, dado que ambas responden a la misma finalidad (el resarcimiento del acreedor) y el presupuesto de ambas es también el mismo, el incumplimiento de la sociedad. Las dos acciones, en definitiva, son interdependientes y, como consecuencia, existe una relación de prejudicialidad entre las dos, puesto que el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto del éxito de la acción frente a los administradores.

Si no se admitiera la posibilidad de acumulación, el acreedor se vería obligado a interponer dos demandas distintas, primero en los juzgados de lo civil contra la sociedad y, posteriormente, en los juzgados de lo mercantil frente a los administradores. Esta obligación, resultaría, para el Tribunal Supremo, una carga injustificada y desproporcionada contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

b) Que corresponde el conocimiento de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil.

El Tribunal Supremo atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil porque la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad tiene carácter prejudicial frente a la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores, y el Tribunal entiende que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal.